Diseño e Innovación Curricular

UIECP

g. REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSGRADO SEPUNA

TITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO. CAPITULO UNICO. DEFINICIÓN, CRITERIOS, PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS

Artículo 57. Definiciones.

El reconocimiento de un grado o un título extendido por una institución de educación superior extranjera es el acto mediante el cual una de las instituciones miembros de CONARE acepta la autenticidad de dicho grado o título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe mediante certificación o constancia de la existencia del documento que lo acredita.

La equiparación es el acto mediante el cual una de las instituciones miembros de CONARE declara que el título o grado académico reconocido equivale a un determinado título que ella confiere o a un grado de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Artículo 58. Estudio de solicitudes de reconocimiento y equiparación de estudios. 

El estudio de las solicitudes de reconocimiento y equiparación lo realizará una comisión ad hoc de facultad, centro o sede, nombrada para tal efecto por el Consejo Central de Posgrado (CCP), a propuesta del consejo de facultad, centro o sede respectivo. Sus miembros deberán tener título de posgrado equivalente o superior al del solicitante.

La comisión estudia la documentación, emite una resolución razonada y motivada y la envía al Consejo Central de Posgrado para su ratificación. 

El Consejo Central de Posgrado procederá al análisis y podrá:

a. En el supuesto que la resolución de la comisión ad hoc y la documentación aportada no cumplan con los criterios académicos establecidos tanto por el reglamento que regula el reconocimiento y la equiparación de grados y títulos, ni con las instrucciones generales emanadas del Consejo Central de Posgrado, podrá devolverlo a la comisión, una única vez, para que subsane las omisiones en los términos solicitados por el Consejo Central de Posgrado.

b. En caso de ratificar la propuesta, remite el dictamen respectivo al Departamento de Registro para el trámite correspondiente y comunicación a la persona interesada.

c. En caso de no ratificar la equiparación, el CCP declarará el reconocimiento y devolverá el expediente al Departamento de Registro, para que esta instancia lo direccione al decanato competente, con la finalidad de que, aplicando la normativa vigente, se inicie el proceso de estudio para definir la equiparación que corresponda, la cual no podrá ser superior a licenciatura. Modificado según el oficio UNA-SCU-ACUE-2117-2016

Artículo 59. Criterios y trámite de solicitudes de reconocimiento y equiparación de estudios. 

La Universidad Nacional seguirá los criterios y trámite para el reconocimiento y equiparación de estudios establecidos por su normativa interna y por CONARE. 

Artículo 60. Convalidación de cursos previos.

La convalidación de cursos de posgrado aprobados por el estudiante previo al ingreso al posgrado no podrá ser superior al 50 por ciento de los créditos exigidos como residente del plan de estudios al que postula el estudiante.

Artículo 61. Apelaciones en el reconocimiento y equiparación de estudios de posgrado.

Para efectos de criterios, procedimientos y requisitos para presentar apelaciones en el reconocimiento y equiparación de estudios de posgrado, se deberá seguir lo establecido por CONARE, el CCP y la normativa universitaria vigente.